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Villarín



Registrado: 13 Abr 2007
Mensajes: 512

MensajePublicado: Sab Abr 11, 2026 5:15 pm    T�tulo del mensaje: Responder citando

Síntesis sobre la función social del derecho

El derecho es el armazón del orden configurador de la convivencia humana; estructura la convivencia y racionaliza las relaciones humanas sociales, con normas que prescriben conductas y predeterminan efectos jurídicos; ese es su fin genérico, esa es su función y misión en la ordenación de la vida en común. El derecho es un elemento esencial de la vida en sociedad, y nos afecta diariamente a todos, aunque no siempre de manera consciente. Representa la forma técnica de gobierno de la sociedad, de organización social, de seguridad y de garantía de la vida de la sociedad y, debe aspirar, en cada circunstancia, a realizar la justicia humanamente posible, que es el valor superior y fin último del derecho, pero, con consciencia de que no siempre en la vida práctica se alcanza su plena realización, es decir, la justicia absoluta, pues nunca se alcanza lo absoluto de nada.

El derecho persigue la paz social y jurídica, la concordia, y se constituye para mejorar la convivencia colectiva, haciéndola llevadera. No se puede concebir una sociedad sin derecho. Es inimaginable la supresión del orden jurídico, pues ello nos llevaría a la anarquía y al caos, a un mundo sin linderos, amenazado en toda hora, sin reglas del juego, sin horizontes. Pero no vale cualquier orden sino aquel que ordena la vida social hacia la libertad, la justicia y la seguridad.

Entre las funciones básicas del derecho está establecer un orden social con validez jurídica. (Función organizativa, regulatoria, de control, distributiva, protectora o de garantía, de promoción, etc. Normas de obligación, de prohibición, de permisibilidad, etc.). El orden es una necesidad de toda sociedad civilizada y mínimamente organizada. La convivencia social sin un orden no sería posible, de ahí que sea exigencia social de reglas compartidas, su ordenación por el derecho, que legitima el orden y le otorga fuerza vinculante y eficaz coacción para obligar a su cumplimiento y respeto.

Villarín

P.D.

“El derecho concierne a la libertad, lo más digno y sagrado del hombre, y lo debe conocer en la medida en que es para él obligatorio.” (“Agregado” [215] del libro Principios de la Filosofía del Derecho, de G.W.F. Hegel, Edhasa, Barcelona, 1988). Los agregados fueron añadidos por Gans, discípulo de Hegel. Gans afirma que “todo lo que allí figura proviene de Hegel”. En suma, los agregados no provienen del texto original de Hegel, pero, intelectualmente, le pertenecen.

Esta idea hace que siga publicando estos sucintos artículos en este foro como método de divulgación; quizá sean de provecho para el lector.
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Villarín



Registrado: 13 Abr 2007
Mensajes: 512

MensajePublicado: Sab Abr 18, 2026 3:25 pm    T�tulo del mensaje: Responder citando

El orden jurídico no es inmutable

El orden jurídico no es un orden inmutable o estático y de soluciones definitivas y válidas para cualquier sociedad. De ahí que su contenido legal no es igual en todas partes, con la salvedad de algunas verdades jurídicas absolutas: prohibición del homicidio, del robo… El derecho se transforma continuamente sin disolverse nunca. Vive en continuada renovación. El orden jurídico establecido, aunque con pretensión de estabilidad, no es constante, permanente y universal, sino un orden que es variable y versátil, elástico y mudable en el tiempo y en el espacio; obra incesante, continua, adaptándose flexiblemente a las necesidades de la sociedad, amoldándose a la realidad social, a la fluencia de la vida, pues no puede vivir de espaldas al mundo circundante que ordena.

Sin embargo, una cosa es la creación o adecuación de la norma para aplicarla a la evolución de la realidad y otra, dolorosa, la proliferación legislativa desmedida y desordenada, elaborada con merma de estudio y reflexión, que, por su incontinencia más imperfección técnica, aboca a la quiebra de la seguridad jurídica, que es un valor imprescindible en la realización del valor de la justicia. Y es que, en España, actualmente hay múltiples “Boletines Oficiales”, con alta producción legislativa, que van tejiendo un laberinto inextricable, de muy confusa entreverada legislación, la cual, por su heterogeneidad y vastedad inabarcable, produce forzada insatisfacción intelectual y, su cabal conocimiento, es jurídicamente imposible.

La fiebre legislativa conlleva merma de la seguridad jurídica y, a consecuencia de la descentralización y del derecho comunitario, se acumulan sin orden y concierto montones de normas de diversa clase. Véase el Diario Oficial del Estado, más los diecisiete Diarios Oficiales, uno por cada Comunidad Autónoma, más los dos correspondientes a la Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, más el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, más las Diputaciones y Ayuntamientos con sus Ordenanzas y Reglamentos.

Como bien dijo García de Enterría, E: Justicia y seguridad jurídica en un mundo de leyes desbocadas, Civitas, Madrid, Reimpresión de 2006, p. 49, “el principio que hoy formula el artículo 6.1 del Código Civil, “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”, se nos presenta casi como un sarcasmo, pues no hay persona alguna, incluyendo a los juristas más cualificados, que pueda pretender hoy conocer una minúscula fracción apenas de esa marea inundatoria e incesante de Leyes y Reglamentos entre cuyas complejas mallas hemos, no obstante, de vivir”.

En efecto, este diluvio legislativo y los constantes cambios de leyes no ayudan al cumplimiento de las leyes. ¿En qué ha de parar tanto variar? Y todo ello acompañado de miles de sentencias: del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, sin contar, naturalmente, las resoluciones de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados inferiores. Pues bien, en esta selva normativa y de innumerables resoluciones, los juristas hemos de encontrar el claro del bosque.

Villarín
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Villarín



Registrado: 13 Abr 2007
Mensajes: 512

MensajePublicado: Sab Abr 25, 2026 3:17 pm    T�tulo del mensaje: Responder citando

Estos artículos requieren una aclaración, nuevamente. Por el tipo de lectores a quien van dirigidos los artículos jurídicos que voy poniendo en este foro, lectores que supongo ayunos en derecho, más el carácter de simple difusión, que modestamente pretendo con su redacción, no me es posible tratar tales ideas y conceptos expuestos en toda su extensión, profundidad y matices, por muy atrayentes que sean, por lo que, cuantos he redactado hasta aquí y siguen con los presentes, no son más que ápices en una rápida ojeada de algunos aspectos del derecho, aisladamente considerados, dignos de especial mención a mi modo de ver y, en lacónica exposición inevitablemente transparentada por la visión personal de la que, soy portador. Educar para la sensibilidad jurídica; saludable pedagogía, para coadyuvar a convertir en realidad fecunda una convivencia siempre deseable en armonía y en paz.

1. Sobre el principio de legalidad

El principio de legalidad, es un principio general del Derecho, reconocido expresamente por la Constitución, que implica la preminencia o superioridad de la Constitución y la ley, como expresión de la voluntad general frente a todos los poderes públicos (art. 9. 3 CE). Es uno de los principios básicos del ordenamiento jurídico. En un Estado de derecho, el imperio de la ley es la supremacía absoluta de la norma jurídica y, en este sentido, se habla también del principio de constitucionalidad, o de supremacía de la Constitución, según el cual los ciudadanos y todos los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE).

La Constitución lo proclama en términos generales en el artículo 9.3 CE, precisando más adelante el texto constitucional varias de sus aplicaciones concretas, como el principio de legalidad y tipicidad de las infracciones (art. 25); de legalidad de prestaciones personales (art. 31.3); el principio de legalidad tributaria (art. 133); el principio de legalidad de la Administración (arts. 103.1 y 106.1); legalidad de la actuación de jueces y tribunales (art. 117.1); defensa de la legalidad por el Ministerio Fiscal (art. 124.1). Por lo dicho en el encabezamiento de estos posts, no procede entrar en el desarrollo de las aplicaciones específicas del principio de legalidad; basta con lo expresado.

2. Sobre el deber de obediencia a las leyes


Las leyes se hacen para los ciudadanos y los gobernantes, sin que se pueda vivir de espaldas al derecho. Se puede estar en desacuerdo con la ley, pero no desobedecerla. Cumplir la ley no es una elección sino una obligación. El respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE). No depende de la voluntad de los ciudadanos el cumplimiento de la ley (art. 6.1 CC). Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE). La administración pública actúa con “sometimiento pleno a la ley y al Derecho” (art. 103. 1 CE); el legislador está sometido a la Constitución (arts. 161.1.a) y 163 y 164 CE), y no puede legislar en sentido contrario a la misma; y, el poder judicial está “sometido únicamente al imperio de la ley” (117.1 CE), y, aunque no lo diga el precepto, también sujeto al derecho. Las leyes, pues, son de obligado cumplimiento con independencia de la valoración que se pueda hacer de ellas. El deber de obediencia a las leyes obliga a todos en su contenido normativo, por tanto, también a quienes las dictan o crean.

3. La ley no agota el derecho

La ley formal no agota el derecho, que es más que el derecho legislado. No cabe duda de que la ley es la manifestación más tangible del derecho, pero no todo el derecho se encuentra recogido de modo necesario en la ley. La ley es una forma de expresión de la norma jurídica, y es derecho, ciertamente, pero como lo son también la costumbre y los principios generales del derecho. La ley no satisface todas las necesidades jurídicas, ni el espíritu de la justicia se encuentra solo intramuros de la ley. El derecho va más allá de la ley, y ello como requerimiento de una justicia orientada a lo que es justo, como criterio de valoración del derecho positivo y como criterio equitativo de interpretación y aplicación del derecho.

4. Los principios generales del derecho

La realidad jurídica del derecho no se reduce a las reglas positivas legales, sino que, en sus pautas, incorpora principios básicos, abstractos y genéricos, que dotan de razón o fundamentan el orden jurídico, o son específicos y propios de las instituciones singulares. Son los llamados principios generales del derecho, que, breves y sucintos, son normas jurídicas abiertas y no subordinadas, con contenido material de justicia. Los principios de mayor rango son la verdadera fuente creadora de todo el derecho. Y como cualquier otra norma necesitan concreción para su adecuado aprovechamiento. Estos principios, fuente del derecho vigente, por su máxima calidad jurídica son útiles en todo momento y para cualquier problema jurídico.

La misión jurídica de los principios generales del derecho es diversa, a saber: función de valor normativo aplicativo, función supletoria, función informadora (de la legislación positiva y de hacer judicial), función interpretadora, función integradora (integra el ordenamiento jurídico), función programática (v. gr., principios rectores sociales y económicos), función limitadora, o función de sistematización (estructura, coherencia, homogeneidad de una institución).

Por su carácter informador del ordenamiento jurídico en general (art. 1.4 CC), tales principios orientan y esclarecen la interpretación, arropan o refuerzan la argumentación, complementan la interpretación de la norma aplicable, pudiendo ser aplicados ante un vacío de normas legales, incluso como norma específica o pauta exclusiva cuando por la propia vigencia de su contenido, contemplan un determinado supuesto de hecho y un resultado jurídico que ponga solución a un caso, es decir, pueden aplicarse como fundamento de una decisión.

Los principios generales del derecho vivifican las normas, dando plenitud jurídica al ordenamiento, ya se presenten en general, ya lo hagan institucionalmente, ya como principios fundamentales del sistema de valores superiores que la Constitución proclama y que, como principios constitucionales, jerárquicamente superiores, trascienden su espíritu a todas las demás normas integrantes del propio ordenamiento jurídico, comenzando por la Constitución misma. Los principios generales que tienen consagración positiva expresa en la Constitución de 1978 son numerosos, a modo de ejemplo: los llamados valores superiores del ordenamiento jurídico, que son principios normativos, tales la libertad, la justicia, la igualdad y el de pluralismo político (art. 1.1 CE); otros, asimismo positivizados, son los principios de legalidad, de jerarquía normativa, de publicidad de las normas, de irretroactividad de disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, de seguridad jurídica, de responsabilidad, y el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE); también, los principios de preferencia y sumariedad (art. 53.2 CE); o, en fin, principios de solidaridad y coordinación (art. 156.1 CE), etc.

El Código Civil español se refiere expresamente, entre más, a los principios generales de equidad (art. 3.2), analogía (4.1), buena fe (7.1), prohibición del abuso de derecho (7.2) y del fraude de ley (6.4).

Por su parte, los principios institucionales son reguladores de cada uno de los institutos jurídico-positivos de un ordenamiento. Un instituto positivo es la unión sistemática de los principios que institucionalmente regulan una relación jurídica; v. gr., la propiedad, el contrato, la sucesión testada, etc. Cada institución es un cuerpo, un tipo, un ser jurídico con vida y funciones propias y diferenciadas. No voy a insistir más en este punto, basta dejar constancia.

5. Algunas palabras sobre la equidad

En la época antigua y clásica del derecho romano, la equidad tiene una significación semejante a la justicia; no es cosa distinta a la justicia; el derecho está basado en la equidad. En cambio, en el derecho postclásico y en el bizantino, la equidad es un criterio de aplicación del derecho, en sentido aristotélico de epieíkeia, que consiste en aplicar el derecho con templanza, con benignidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso; y se opone al ius strictum o aplicación rígida del derecho, que puede llevar a la injusticia; individualizando la norma al caso, particularizándola con la equidad, se dulcifica el derecho y se mantiene en límites satisfactoriamente justos. En nuestro sistema jurídico positivo, se ha de atender a la equidad, que “habrá de ponderarse en la aplicación de las normas”, aunque, “las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita” (art. 3.2 CC); se trata de un arbitrio de equidad indicado y exigido en la propia ley, para extraer la equidad que se supone inmanente a toda norma jurídica, atendiendo a la realidad social del vivir en la época en que se ha de aplicar; y, desde luego, descartando la equidad como forma de justicia general, desligada de la leyes, que no está admitida en nuestro ordenamiento jurídico, salvo que la ley, lo permita expresamente, por ser beneficiosa.

No quiero añadir algo a esto. Sobra con lo dicho.

Villarín
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Villarín



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MensajePublicado: Sab May 02, 2026 3:16 pm    T�tulo del mensaje: Responder citando

I. La Constitución como norma suprema

La actual Constitución es de 1978, como bien es sabido. Los textos constitucionales del siglo XIX, sin dejar de ser leyes, no se entendían como un verdadero sistema de preceptos normativos con fuerza jurídica realmente imperativa, sino más bien como un conjunto de principios orientadores de la vida pública; sin embargo, a partir de la segunda mitad del siglo XX, después de la II Guerra Mundial, lo que caracteriza a las Constituciones es que pasan a ser la norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, trazando sus líneas generales. Si se me permite algo de hipérbole, en el Derecho todo pende y depende de la Constitución. Los ciudadanos y todos los poderes públicos están sujetos a la Constitución (art. 9.1 CE), al imperio de la Constitución como norma.

Una Constitución es una norma legal principal que garantiza los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, y expresa las relaciones políticas de una sociedad organizada en un Estado soberano, fijando las estructuras básicas del aparato estatal, de las instituciones que lo rigen, y funciona como salvaguarda del mantenimiento y desarrollo de un sistema de valores y de su orden sociopolítico. A la Constitución se la considera como la norma suprema del ordenamiento jurídico, esto es, como el conjunto de reglas normativas jerárquicamente más alto del sistema jurídico, y como un conjunto de principios generales del derecho, que presiden y orientan toda su aplicación, dominando su sentido, como, por ejemplo, la dignidad humana, la libertad, la justicia, la igualdad, la seguridad y el pluralismo político, así en nuestra Constitución de 1978.

Todos los artículos y preceptos de la Constitución española de 1978 conforman un sistema normativo y de valores esenciales necesarios para una libre, justa y ordenada convivencia social. Algunos de sus artículos, por su especial relevancia y significación son imprescindibles en la Constitución de un Estado social y democrático, como es España; así los preceptos que conforman el Título Primero, Capítulo II, “Derechos y Libertades”, y en especial su Sección 1ª, “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”, artículos muy principales de los valores constitucionales, teniendo además presente que, la dignidad de la persona, los derechos inviolables que les son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz (art. 10 CE).

En resolución, desde que la Constitución española inició su vigencia, el día 29 de diciembre de 1978, los ciudadanos y los poderes públicos quedaron sometidos a la Constitución y deben actuar conforme a ella (art, 9.1 CE).

II. El Estado de derecho

El Estado de derecho es aquel Estado en que, en su forma de organización política de la convivencia social, no solo los ciudadanos están sometidos al derecho, sino también los poderes públicos están regulados y los actos de poder controlados (principio de limitación y control del poder), con vinculación y sometimiento al derecho de todas sus instituciones y órganos (incluso, claro está, al derecho por él constituido, que, en este tiempo, normativamente, prácticamente es todo el derecho), de manera que aquellos a quienes eventualmente la soberanía del pueblo confía el ejercicio del poder político del Estado, “no lo usen de un modo distinto al sentido que impone el Derecho” [Larenz]. En suma, gobernar solo por la ley, según los poderes pautados por el derecho y con protección de los derechos individuales.

Nuestro Estado es de derecho [un Estado único, común para todos los ciudadanos españoles y en todo el territorio nacional, sin perjuicio de su articulación compuesta o compleja, por el reconocimiento constitucional de las Comunidades Autónomas]. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho (art.1.1 CE). El Estado de derecho, implica, en esencia, separación de los poderes del Estado, imperio de la ley como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y garantía procesal efectiva de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

El conjunto de órganos que desarrollan esta última función –de garantía procesal efectiva– “constituye el Poder Judicial del que se ocupa el título VI de nuestra Constitución, configurándolo como uno de los tres poderes del Estado y, encomendándole, con exclusividad, el ejercicio de la actividad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y de procedimiento que las leyes establezcan” [el entrecomillado lo tomo de la Exposición de Motivos, I, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial].

Así pues, los jueces deben ser siempre una garantía y un freno a los abusos del poder, lo que es fundamental en un Estado de derecho. Los beneficiarios del Estado de derecho son los ciudadanos, que ven protegidos constitucionalmente sus derechos fundamentales, a partir de la intangibilidad del derecho a la dignidad humana y los demás derechos inviolables que le son inherentes, que son límite vinculante del mandato representativo y del poder constituyente. La propia voluntad del pueblo no está por encima de los derechos fundamentales.

No deseo alargarme más.

Villarín
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Villarín



Registrado: 13 Abr 2007
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MensajePublicado: Sab May 09, 2026 12:15 am    T�tulo del mensaje: Responder citando

El valor de la justicia en el derecho

Cada sociedad segrega su propio derecho. El derecho legislado tiene que ver con la política, la economía, la cultura, la realidad social, etc. El modelo de sociedad establecido determina la ordenación jurídica dada. De manera que, el orden jurídico, en su contenido normativo prescriptivo o propositivo dispositivo, vendrá determinado por las estructuras sociales, económicas, políticas, valores aceptados, etc. de la sociedad en la que se inserta; circunstancias que lo condicionan en su génesis y en su contenido y en el continuo fluir de su desarrollo. Determinar en el seno del derecho vigente (pues nunca se parte de cero), cuál debe ser el criterio, prudente y adecuado, de razonable justicia, dentro de las situaciones sociales, momentos y circunstancias concurrentes en la vida (el derecho es para la vida), no es una cuestión de significación automática. Decidir jurisdiccionalmente, sin intención de sectario, el derecho controvertido, con recta valoración de hechos y pruebas, tampoco es maquinal.

El valor de la justicia en el derecho es un principio activo. Tiene que haber justicia en la abstracción normativa de las reglas jurídicas y también en las decisiones concretas. En el Preámbulo de la CE de 1978, se declara: “La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad…”; y en el artículo 1 CE, se dice: “España se constituye en Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia…”. Numerosos juristas piensan que es necesario distinguir lo jurídico de lo justo, afirmando que la justicia solo es una pretensión, pero no una nota esencial del derecho, perteneciendo lo justo o lo injusto al mundo de los valores, de lo axiológico, por lo que jurídicamente hay una desconexión real entre derecho y justicia.

Según esta tesis, el signo esencial positivo del derecho únicamente es la seguridad colectiva, el derecho como garantía de seguridad, es decir, el fin inmediato del derecho sería establecer las reglas del juego de la convivencia social, para saber a qué atenerse, siendo el derecho formal y normativamente válido y obligatorio en todo caso con independencia del grado de justicia intrínseca de su contenido y del grado de su aceptación social; y, lo contrario del derecho, no sería la injusticia, sino la arbitrariedad, que es tomar decisiones sin sujeción a una previa norma jurídica, lo que, de darse, sería causa de inseguridad, al no saber las personas a qué atenerse en relación con los otros. La arbitrariedad y la subsecuente carencia de seguridad, nos llevaría – se dice, con acierto– al caos y al desorden social.

Es indiscutible que el derecho nos ayuda a convivir mejor si tiene seguridad, claridad y certeza, pero también se reconcilia consigo mismo cuando además de no ser arbitrario, es justo. La justicia da un plus al derecho y lo estimula. El derecho sin justicia (no como mero valor abstracto), será derecho, ciertamente, pero no cumple con el deber íntimo que tiene consigo mismo; pierde calidad y daña el Estado de derecho. En la vida social normal no son incompatibles el orden y la justicia, ni la seguridad y la justicia.

En verdad, la justicia en el derecho, en su valor absoluto, es casi irrealizable, tanto en su formulación normativa, como en su aplicación. Esta constatación negativa, empero, no debe desanimar al legislador y al jurista crítico en la búsqueda racional o intuitiva del valor de la justicia, siquiera sea para aproximarse a su plenitud, lo que sin duda a veces es posible lograr. Pero es cierto, que si el derecho se identifica solo con la ley o normas legales, en un positivismo a ultranza, o pasivo con el valor de la justicia, en múltiples expresiones y concreciones la justicia en sus vínculos con el derecho se muestra pobre e imperfecta, más que justa y equitativa; y, es que, a menudo las cosas son como son (la realidad es lo que ya es) y no como debieran ser, aunque todo podría ser mejor, si el positivismo normativo, sobre todo a través del legislador, se esmera en intimar la norma con la máxima justicia posible, para evitar resultados generales inicuos.

A veces, sin embargo, las cosas son más fáciles, y para ordenar o resolver un mismo conflicto social, el derecho es susceptible de admitir varias soluciones posibles y correctas, como justificación de una solución jurídica justa, y ello por poseer las proposiciones o enunciados normativos igual grado de propiedad justa, tal, como, por ejemplo, circular por la derecha o por la izquierda, o, en el contrato de compraventa, ante su incumplimiento por existencia de relevantes defectos, otorgar al comprador distintos remedios, como medida de protección, todos válidos, sea la acción redhibitoria, sea la acción de reducción del precio, sea la acción de sustitución de la cosa comprada por otra sin defectos. En estos supuestos, traídos para ejemplo, cualquiera de esos remedios es justo.

La justicia, a la que hay que dar sentido y vida, es con la libertad el primer principio jurídico; y como la navegación a vela, precisan de viento favorable. El derecho debe estar en continua interrelación con el valor de la justicia, como exigencia de la función misma del derecho. El derecho entreverado con el valor de la justicia, del que no se puede despreocupar, de manera que, en su contenido debe traducir reglas que transparenten lo que se considera objetivamente justo, como exigencia específica, pues sin la calidad de la justicia –valor social por excelencia– el derecho resulta quebradizo en su proyección social.

¿Cómo se mide lo justo? En el derecho no existe la “exactitud matemática”. La justicia práctica no es una medida absoluta. ¿Qué es lo justo jurídicamente? ¿Cuál el criterio objetivo de distinción entre lo justo y lo injusto? ¿Dónde está la justicia? En la dicotomía “justo-injusto”, lo justo es el signo de lo justo y de lo injusto. Lo que es justo en derecho, lo que se entiende como tal, se puede comprobar por medio de ponderados juicios jurídicos racionales y de valor, y siempre como aproximación a lo que se piensa que es en sí justo. El derecho positivo “justo”, es obvio que se desenvuelve con manifiesta relatividad, pero, para no negarse a sí mismo, en constante acicate, debe aspirar a conseguir leyes justas, como fundamento de un verdadero Estado de derecho. De modo que, el contenido obligatorio del debe ser jurídico tiene que pretender ser legislativamente justo, en toda su eficacia posible, y también las soluciones judiciales deben sujetarse al valor de la justicia, de los principios de un derecho positivo justo.

El ideal de la justicia sirve para mejorar y avanzar en grados de perfección y consolidación del derecho. Sin este influjo, el prestigio social del derecho no existe con validez fáctica. La justicia, en su continuo devenir, en el día a día, debe ser el jugo del derecho. En esta tarea, los valores del Estado social y democrático de Derecho son por modo indudable, la brújula que orienta. La idea de justicia, sin especulaciones abstractas, en las leyes, en su aspecto material, vendrá dada –como ya señalé– por la conformidad de las proposiciones normativas con los criterios de justicia objetivos derivados de los principios constitucionales, pues sólo desde la acomodación a estos principios o valores superiores, aquéllas son válidas.

Y, como criterio de valoración de lo justo concreto que se realiza en la experiencia jurídica, normalmente obra de juristas prácticos, la solución no está en todo predefinida por la ley general y abstracta, impersonal e innominada, sino que es necesario hallar la norma concreta y particular del caso, esto es, lo qué es lo suyo de cada uno, lo que exige poner los hechos o actos jurídicos controvertidos en conexión con las normas aplicables, en recta interpretación ajustada a la Constitución, base de nuestro ordenamiento jurídico positivo, que está abierto al primerísimo principio de justicia. Hacer justicia, aplicando el derecho. En fin, para que el derecho no quede arrollado por la injusticia –que es, en sí, lo que no debe ser–, hay que confiar por completo en la justicia, con intención positiva. Sin lugar a dudas, hay que aspirar a tener un verdadero derecho justo, en sus reglas y principios, y también en concreto y en acto, en lo realizado y en lo decidido en los casos singulares, en las circunstancias concretas de su aplicación.

Este es un tema de interés perenne, pero aquí lo dejo, para no alargar en exceso este texto divulgativo.

Villarín
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Villarín



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MensajePublicado: Sab May 16, 2026 1:06 am    T�tulo del mensaje: Responder citando

Mi concepción del Derecho

El derecho positivo, en su determinación jurídica objetiva, no puede excusarse de la sujeción a la razón y al desiderátum de perpetua aproximación al valor de la justicia, y, de esta manera y con este propósito, se acercará al verdadero derecho, al derecho en sí (en sentido clásico, el derecho como lo que es justo), y al honor que le corresponde. Mi concepción del derecho, como categoría genérica, está anclada en la idea que estima la positividad del derecho vinculada al valor material de la justicia. Un derecho orientado en función de la justicia y no solo dirigido a un fin, que la política elige, como medio para la realización de variados propósitos atinentes a la sociedad cambiante, sino que el valor normativo del derecho debe tener, en todo caso, además de una finalidad conveniente, a la par, y por añadidura, un contenido jurídico (con la cabida que mande la necesidad y aconseje la prudencia) valorado con arreglo a un criterio de justicia (sabiendo que la adecuación perfecta, entre derecho positivo y justicia material, tiene algo de utopía), y tanto más cuanto que el derecho objetivo está al servicio del bien común, para hacer posible la convivencia pacífica de la vida en sociedad, y, si el orden jurídico-positivo daña a la justicia, no habrá seguridad colectiva ni paz jurídica, que son bienes supremos.

El derecho no puede determinarse solo formalmente, es más que mera forma normativa. Se comprende entonces que, junto con la legitimación democrática de la ley, no sólo las formas sean importantes, sino también esencial que su contenido normativo sea justo jurídicamente, y no lo es, por ejemplo, cuando la ley crea derechos que defiende intereses particulares de determinados grupos de presión, en vez de procurar el bien común (intereses generales y colectivos), o no atiende con eficaz protección a aquellos miembros de la sociedad más débiles (valor de la solidaridad social, por imperativo del Estado social y democrático de Derecho) o, en fin, son leyes que amenazan o violan las libertades esenciales de los ciudadanos.

El derecho, en su positivo vigor, no puede ir contra el sentido ético que la vida exige como valores socialmente deseables, en cualquier sistema de valores que no esté montado sobre prejuicios. El derecho ha de ser racional y lógico, pero con referencia a valores materiales, que orienten su marcha. En este sentido, por fortuna, la Constitución española de 1978 admite un orden moral de valores preexistente, principios éticos que tienen validez para todos los hombres, que reconoce y protege, a los que da forma y valor normativo. Son principios morales de justicia, pautas valorativas, que la Constitución española ha establecido como fundamentales, como principios básicos de un derecho justo, intrínsecamente válido y éticamente válido, en el cuadro del sistema de valores constitucionales. Y esto es al presente así porque el derecho pasó de una comprensión formal de la Constitución a una concepción material, zancada de verdadera revolución, dotando, con sus principios medulares, de un nuevo contenido y alcance a las normas e instituciones jurídicas, renovando profundamente el derecho, que siempre debe estar en permanente contacto con la realidad social.

El derecho, sin embargo, no confunde el juicio jurídico (con su instrumental teórico-dogmático y correspondiente técnica jurídica objetivada, que no prescinde del factor moral del derecho) con simples usos sociales, juicios éticos o políticos, que son distintos planos de análisis y esferas normativas.

Me despido de esto. Adiós.

Villarín
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