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Villarín



Registrado: 13 Abr 2007
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MensajePublicado: Jue Feb 27, 2025 9:13 pm    T�tulo del mensaje: Responder citando

De la mala política (IV)

El pacto de la autoamnistía (Apunte de mi Diario, de 12/06/2024)

La amnistía no es moco de pavo, pero sus promotores quieren que los ciudadanos pasemos por el aro. La amnistía conlleva la no aplicación de la ley en vigor a conductas consideradas delictivas (cualquiera que sea el estado de tramitación del proceso) y las penas quedan sin efecto alguno (si ya hubiere condena), borrándose los antecedentes. El indulto, a diferencia de la amnistía, solo puede otorgarse una vez pronunciada sentencia y no anula los antecedentes penales. La concesión de una amnistía, en la actual circunstancia de tiempo y lugar, es absolutamente improcedente, dado que, en esta España democrática y de Estado de derecho, no existen presos políticos ni exiliados por sus ideas políticas, pues cualquiera puede expresarlas libremente, por lo que, la amnistía no viene a significar un gesto de reconciliación entre españoles, sino, al contrario, un motivo de división, además de resultar una patente de corso para el etnocentrismo separatista. Si hay impunidad para estos enemigos del Estado de derecho, las cosas no pueden ir bien.

Esta amnistía canta mucho, por injusta, pero, al parecer, la ley la concede por nuestro bien colectivo y no, como es evidente, por ser el precio para seguir en la presidencia del Gobierno (…) La cosa es tan burda, que solo se engaña quien quiere ser engañado. La amnistía significa, también, ver a los socialistas plegarse a las exigencias de los delincuentes separatistas, rácanos que siempre trincan. Me domina el desconcierto –en el contexto de la situación política actual– al ver que se acepta con decisión, seguir cediendo y cediendo y cediendo ante los separatistas, que exigen el cielo al contado. Una amnistía ad hoc con el voto de los amnistiados. Esta amnistía no es un instrumento de convivencia, sino de privilegios e inmunidades.

Nadie debería beneficiarse de su propia injusticia, excepcionando la regla de aplicación del derecho. La ley ha de ser una para todos y en su aplicación no ha de haber acepción de personas, pero, a lo que parece, hay diferencias de condición y clase entre los ciudadanos de España, pisoteando así el preeminente principio de igualdad, que solo opera dentro de la legalidad. Con la amnistía la igualdad sufre mermas, al concederse un haz de privilegios exclusivos a determinado grupo de personas, los separatistas. El bien común ha de estar por encima de los sediciosos reaccionarios disruptivos. Un separatismo de disrupción, que, sin ser expresión general, sigue confundiendo una multitud con la opinión pública, y una mayoría de asamblea autonómica con una mayoría social y con el pueblo de Cataluña.

El derecho es una necesidad para la vida social y, su fundamento no se puede apoyar en la voluntad arbitraria del legislador. El preámbulo de la Ley de amnistía, no es para dicho; está redactado con el uso metódico de la mentira, porque el relato es falso. La verdad es coherente. Todos los que no somos invidentes hemos visto con nuestros propios ojos la evidencia del envilecimiento de los separatistas, de sus degeneraciones y sus encrespamientos, en el tiempo que comprende la norma de amnistía. Y ahora, contra toda higiene mental, contra nuestra minerva, contra la jurisdicción de la realidad y de la verdad, algunos políticos nos quieren hacer ver que el cuadrado es redondo y que no actúan por pura necesidad subjetiva de satisfacer sus personales intereses, sino que, el legislador concede la derogación retroactiva de la consideración de unos actos como delitos, movido por el interés superior de España. No es dable aceptar sin protesta esta inmunidad inconcebible, tan desorientada de los intereses objetivos de España, que, obviamente, no consisten en dejar impune graves responsabilidades penales, administrativas y contables, ya juzgadas o aún sin juzgar.

No es presentable a la ciudadanía esa forma de legislar, en flagrante contradicción con lo que los concedentes decían antes de ahora. En la hora que corre, España es una santa. No puedo comprender como España tolera y transige con un separatismo sedicioso, etnocéntrico y reaccionario; y, por ello, miro con verdadero asombro e indignación, que este gobierno para conservarse, con la ayuda de la ley de amnistía y el uso pródigo del erario, se humille ante los separatistas, vivificándolos y vigorizándolos, aceptando su exaltada metafísica y dándoles una inmerecida estatura política; unos separatistas, que no se contentan con poco y desean mucho, en parte, sobre cosas que son decisión de todos los españoles. Hay quienes tienen ojos y no ven. Oídos y no oyen… La democracia es, debe seguir siendo, negación de privilegios, como exigencia normativa. Mi desengaño con este Gobierno es irreconciliable.

La amnistía es inconstitucional por arbitraria, por descalificadora de la Constitución y por la relativización que hace del Estado de derecho (v. gr., arts. 9. 3, 14, 62 i), 117.3, 124 y 155 CE). Una amnistía para comprar votos, por un derrotado en las urnas, es una aberración. Sin embargo, dudo que el poder corrector del Tribunal Constitucional (TC) vaya a declarar inconstitucional la arbitrariedad del legislador (abuso de la función legislativa), confrontada con la Constitución. Me temo que, la tendencia constitucional o bloque de opinión que denominan progresista, con su mayoría mecánica, reinterpretará la Constitución no para interpretarla mejor y crecer en su comprensión, sino para aprobar (declarar constitucional) por la “ley del encaje” la autoamnistía, sacándose de la manga disquisiciones y sutilezas constitucionales para justificar una determinada interpretación y metodología deferente, laxa y flexible, que agrade a los promotores de la amnistía.

Disfrácese como se quiera, pero esta amnistía no cabe en la Constitución, independientemente de los términos formales (y mendaces) de la motivación para su concesión. Darle la vuelta a la Constitución, hacerla decir lo que no dice, ni quiso decir, es fraude constitucional. Confío que esto no suceda – pese a lo que pienso que sucederá–, pues el TC debe seguir siendo un tribunal protector de la Constitución. Mi único consuelo, cuando escribo esto, es ver que la luna sigue preciosa en el cielo, con su vieja forma de iluminar el mundo...

Villarín


Ultima edici�n por Villarín el Sab May 30, 2026 7:10 pm; editado 1 vez
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Villarín



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MensajePublicado: Sab Abr 26, 2025 3:29 pm    T�tulo del mensaje: Responder citando

La mala política (V)

En Alemania, el delito de “alta traición” se castiga al menos con 10 años de prisión e incluso con cadena perpetua (máximo de 25 años, caso de uso de la fuerza o amenaza del uso de la fuerza) para los que pretendan “socavar la continuada existencia de la República Federal de Alemania” o bien “para cambiar el orden constitucional basado en la ley fundamental de Alemania”; en Francia las penas también pueden llegar a la cadena perpetua para los dirigentes de «movimientos insurreccionales»; en Italia, para similares actos, las penas oscilan entre los 20 y los 30 años de cárcel; Portugal prevé penas de 10 a 20 años de reclusión para quien intente «separar de la patria una parte del territorio»; en Estados Unidos la conspiración sediciosa se considera «la forma más grave de atentado contra el Gobierno» de la nación. Empero, en España, a los separatistas sediciosos juzgados, infelices que odian, se les indulta y a todos, juzgados o no, se les amnistía; el mundo al revés. Y a más, se pacta la política nacional con los bajos fondos de la política separatista, con alto precio y pago de todos, sin aportar bien alguno al común, siendo solo, lo que son, hiriente campo de Agramante queriendo mutilar España.

Villarín
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Seishin



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Ubicaci�n: Mieres

MensajePublicado: Mar Abr 29, 2025 8:14 pm    T�tulo del mensaje: Bien dicho Responder citando

¡Qué razón tienes, Villarín! Así está España.
_________________
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Villarín



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MensajePublicado: Lun May 05, 2025 6:53 pm    T�tulo del mensaje: Responder citando

Agradezco el obsequio de tus palabras, amigo Seishin, y creo coincidir contigo en la opinión valorativa que intuyo subyace, con alusión política, en la expresión: “Así está España”. Y es que, en España, cuyo bien siempre deseo, a mi juicio están sucediendo muchas cosas de modo inconveniente, verbigracia, desde la recta razón jurídica congruente con la Constitución y el Código penal, para un ciudadano consciente es inasumible que el obediente Congreso de los diputados, olvidándose del plan infame de sedición y de malversación de caudales públicos realizado por los temosos separatistas, haya aprobado una ley de amnistía que perdona esos delitos a políticos delincuentes convictos; y, contradicción insalvable, que políticos y legisladores que se autocalifican de progresistas (yo juzgo el valor de los hechos y no de las palabras), se muestren compasivos con los separatistas etnocéntricos y malversadores del erario público, a los cuales, anulándoles las correspondientes penas y responsabilidades patrimoniales, dejan salir indemnes de hacer mal uso del dinero de todos y de haber puesto en peligro gravísimo la integridad de España y la unidad del Estado español. Sin observación de las leyes y de las reglas del derecho, no hay esperanza de que las cosas vayan por el buen camino. Los abusos de parte de la clase política, la impunidad y los privilegios con los que se trafica políticamente, en perjuicio de la igualdad, son la perdición de la sana política y del vigor del Estado de derecho, más aún, si se dan aquellos simultáneamente con maneras mendaces y despóticas.

Por lo demás, veo que se ha perdido el verdadero sentido y nombre de las cosas: demócrata, progresista, liberal, conservador, verdad, dignidad, bien público, interés general, responsabilidad…, vocablos que, en boca de algunos políticos son conceptos elásticos, flexibles y moldeables, según propios intereses. Debemos restablecer el sentido preciso de nuestros vocablos, sin bastardías. ¿Desde cuándo en una democracia son demócratas las autoridades y personas reos de sedición? ¿Acaso son demócratas los que atentan contra la Constitución y el orden democrático libre? ¿Es digna la autoridad que en democracia pacta con sediciosos, que dicen que lo volverán a hacer? ¿Es de interés general condonar a las autoridades y funcionarios malversadores del dinero público? ¿Es progresista el legislador que castiga la corrupción con acepción de personas? ¿Sienten la responsabilidad de los cargos que ocupan, los políticos que coquetean peligrosamente [relativizando] con el concepto de nación, o frivolizan con la función cohesiva de la lengua española, que, además, es la mayor riqueza cultural de nuestro país? ¿Desde qué momento y por qué, un liberal o un conservador o cualquier ciudadano disidente de la política del Gobierno, es un facha? ¿No ofenden el sentimiento de justicia, los pactos acordados con fracciones políticas minoritarias de intolerable chantaje aceptado? ¿Es un bien público, la pura mentira rebosante de soberbia? ¿Y suprimir y sofocar la verdad? No escribo más, sobra con lo que he dicho.

Van mis mejores deseos, con un abrazo cordial.

Villarín
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Villarín



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MensajePublicado: Dom Jun 01, 2025 5:05 pm    T�tulo del mensaje: Responder citando

No soporto la fruslería política

Por exigencia de mi conciencia cívica, mantengo una posición ética sobre los problemas políticos y sociales de España, que manifiesto cuando me parece, como toma de postura en tanto que ciudadano. Con las palabras de mis textos no pretendo desafiar a nadie, por lo demás, no tengo una bandera partidista de disciplina colectiva, aunque tengo mis preferencias ideológicas. De manera que las interpretaciones, los juicios y la responsabilidad de lo dicho me pertenecen, pues hablo por mí mismo. Digo lo que digo porque tengo apego a la continuidad de España como entidad vertebradora coherente y respeto a nuestra Constitución, por su esencial misión ordenadora de la vida colectiva.

Mi desalentada oposición a la política actual, es esencial y no posicional. En nuestro país hay muchos políticos que no valen o que no deberían valer, sinsorgos que permitimos y soportamos que vivan del erario público; verbigracia, hay políticos que, sin haber trabajado nunca, llegan a la escena pública con los bolsillos vacíos y salen de los cargos con la vida resuelta, sin haber trabajado jamás. ¿Cualidades ocultas? Ninguna. Políticos que solo aspiran a la pingüe sinecura y al trasiego público de las vanidades. Tan prescindibles como los aludidos, son los políticos sin escrúpulos, mendaces, deletéreos, que usan las palabras para engañar y estropear la cosa pública con su sectarismo político y único propósito de coger el poder, mantenerse en él y medrar.

La voluntad política no puede estar por encima o al margen del Estado de derecho, de las garantías jurídicas y de los procedimientos legales. ¿No somos conscientes de toda esta degradación de la calidad del Estado democrático, de su progresiva corrupción y degeneración? Me descorazona que todo esto sucede delante de una vasta masa de la población, que parece sorda y ciega a lo que se vive y ve. Creo que un lector razonable entenderá mis palabras, aunque estén dichas más en alusión que en exposición.

En España, no hay élites políticas, es decir, selectas, bien a la vista está. No desconozco, sin embargo, que hay algunos políticos de trabajo honrado y perseverante, con dirección firme y resolutivos, que ponen las personas por encima de las ideologías, sin ir a remolque de intereses personales, particulares o privados, y lo que hacen afecta a la entraña de lo humano; estos políticos de concordia son los que cuentan, porque, desde la democracia y el respeto al Estado de derecho, hacen avanzar a las naciones y progresar a sus pueblos. A este minoritario tipo de políticos, la mayoría alcaldes de nuestros pueblos y ciudades, que no alzan muros, que no dividen, que son colaborativos, que austeramente sirven a la comunidad, muestro y expreso gratitud.

Villarín
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Villarín



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MensajePublicado: Jue Jun 12, 2025 7:26 pm    T�tulo del mensaje: Responder citando

Un ápice sobre la II República

Últimamente, en conversaciones de amistad, varias personas de alta consideración intelectual, me han hablado con morosa delectación de los buenos propósitos democráticos y reformistas de la II República española y todas sus palabras estaban teñidas de empatía sin sombras. Empero, creo que, en muchos rincones de la personalidad de ese régimen, junto algunos chispazos de luz, de merecidos elogios, no se puede esconder que hubo gobernantes (a salvo algunos dirigentes, pocos, de excelente sensibilidad y educación) y partidos políticos, sin serenidad reposada, a menudo, de carácter verbal agresivo, de pasión bruta y avasalladora, generando a cada paso intimidación, enemistades y mutuo rechazo, en vez de exaltar la concordia y entendimiento en la gobernanza de la áspera realidad de esos años. Escenario histórico, en el que no hubo lenguaje mesurado, ni verdaderos demócratas ni madurez de juicio, y sí mucha arrebatadora retórica y tentación totalitaria, en sectores antagonistas. La II República fue un régimen político afiebrado, infeccionado de mala praxis política por los unos y por los otros, que no supieron coexistir pacíficamente, llevándose por delante dramáticamente la libertad y la convivencia de los españoles.

Si reducimos las cosas a permanente objetividad, vemos que las cosas no se hicieron bien desde el principio; todo fue muy mejorable durante el régimen republicano, que, al cabo, abocó a una situación política insostenible, con ruptura total de la concordia, con odios fratricidas que empaparon España de malaventura. La sublevación militar de 1936 fue un deshonroso delito de rebelión militar contra el Gobierno legítimo de la II República, como también lo fueron, el intento sedicioso de agosto de 1932, los actos insurreccionales de octubre de 1934, o los actos secesionistas de ese período en Cataluña, años 1931 y 1934. De un lado, la exacerbada oposición de las derechas inmovilistas y, también, de las fuerzas involucionistas reaccionarias disidentes del régimen republicano y, de otro lado, los movimientos revolucionarios con sus extremismos y entusiasmos apresurados, más los nacionalismos separatistas con sus despropósitos, contribuyeron a su permanente desestabilización y naufragio final, con la puntilla del golpe de Estado de 1936. Una guerra civil es la ruina de todos los principios morales.

En España, las Repúblicas han sido experiencias decepcionantes; la II República, con sus buenas intenciones y su proyecto modernizador, de bienestar y de justicia para España, fue un tiempo de esperanza truncado pronto por los extremosos, de un lado y otro de las ideologías políticas. La realidad de las Repúblicas, I y II, desde luego, no es para ser optimista con una tercera. La política se hace teniendo en cuenta los hechos y las circunstancias y, me temo que, en nuestra política autóctona, viéndose lo que se ve a diario, una tal República nos abocaría al escenario de la frustración total, otra vez con riesgo de exclusiones sectarias irreconciliables, malográndose. Acabaría mal, esta es mi opinión. Algunos afines a la izquierda radical, una porción pequeña de españoles, con euforia ilusionada, creen que si llegase la III República se arreglaría todo, tanto las necesidades materiales como culturales y otras. Pero algunas Repúblicas traen el germen del mal y llenan la vida de horror, fraguando en un momento, una catástrofe. Aunque en política nada es definitivo, absoluto e inconmovible, en nuestro país hay una corriente viva, hoy mayoritaria, de apreciación de la Monarquía parlamentaria y, creo yo, que, en gran parte, motivada por sentimientos defensivos y cautelosos ante una eventual República, en manos de descerebrados. Imagínese una República en manos de aquel que dijo, en 2013, “qué envidia de los españoles que viven en Venezuela, es un ejemplo democrático”.

Ciertamente, la monarquía es una institución procedente del Antiguo Régimen, pero que ha sabido adaptarse al régimen constitucional y liberal, como monarquía parlamentaria. Si viene, algún día, la República la saludaré con todo el escepticismo del mundo, descreído. Aquí lo dejo. No digo más, no quiero decir más, no hace falta decir más.

Villarín
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Villarín



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MensajePublicado: Mar Oct 28, 2025 9:14 pm    T�tulo del mensaje: Responder citando

Decálogo del militante político febril

1. Someterse pasivamente a la voluntad del líder.
2. No pensar; reproducir las consignas del líder.
3. Tener activa la voluntad de excluir al discrepante.
4. Confundir la discrepancia con la enemistad.
5. Estimar que cualquier otro militante es inferior a sí mismo.
6. Hostilidad cerrada con las ideologías distintas a las suyas.
7. Con avidez inagotable, enzarzarse en disputas personales.
8. Hacer siempre alusiones políticas con espina.
9. Discursear con diarrea de palabras y estreñimiento de ideas.
10. Vivir cómodo en el albañal de la política.


Villarín
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Villarín



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MensajePublicado: Jue Nov 20, 2025 6:28 pm    T�tulo del mensaje: Responder citando

La II República se negó a sí misma

En el análisis, la realidad es más fiable que la ideología. No comparto la idealización que, con sobredosis emocional, se hace de la II República española. Lo verdadero es lo hecho, y, sin perder de vista los hechos esenciales, a mi parecer, aquellos políticos tuvieron el raro arte de hacer muchas cosas mal en poco tiempo. La inmoderación de parte de todos, la destruyó. En política hay que alumbrar sin deslumbrar. La idea inicial era buena: la pretensión de una España articulada en un nuevo sistema jurídico, político y social más libre, democrático y justo, operante y fluido, y economías más equitativas, sin embargo, en su ejercicio, la ejecución del proyecto pronto fue adquiriendo una forma y un sentido diferentes, minando el terreno de la convivencia y del encuentro. Las reformas fueron pocos realistas, o difícil de llevar a cabo, o se produjeron con maneras demasiado radicales. Podría contar aquí unos pocos casos de muchos, para ser plenamente comprendido, pero no lo considero conveniente por encerrar muchas cosas penosas y creer que se saben, si se ha prestado bien atención.

Ciertamente, a su llegada la República lo tuvo difícil, por el retraso social y político de España; se encontró con un país atrasado, con un Estado de pequeño tamaño, con escasos recursos tributarios, con una agricultura de subsistencia, con grandes masas pobres y analfabetas, necesitadas de educación y de justicia social. A más, la coyuntura económica mundial, con la Gran depresión que causó recesión en las economías, no coadyuvo al mejoramiento pretendido, al menos, para una muchedumbre de pobreza arruinada. Pese a estas adversidades, que produjeron un desfase entre realidad, medios y deseos, yo creo que el destino no viene de fuera, lo crea uno. No se supo resolver las contradicciones entre las ideas, los intereses y las posibilidades. En medio de incesante lucha política y determinaciones extremas, hubo falta de buen sentido en los líderes de las distintas facciones que no intentaron conciliar diferencias, sino imponerse, por eso la República no perduró. No supieron ser aliados de una empresa de raíz común: España, que triunfase sobre la expresión de las divisiones.

De una manera sencilla y abreviada: unos y otros, las partes del todo político, fueron incapaces de controlar la situación de esa difícil realidad histórica, de antítesis políticas y desafíos ideológicos, que se les escapó de las manos sin hacer posible una democracia gobernada, pacificando la convivencia y haciéndola llevadera con diálogo y acuerdos. Los problemas políticos no son abstractos sino concretos, y hay que abordarlos desde la realidad y con interlocución, que, en una democracia parlamentaria, es el modo idóneo de contribuir al progreso y a la mejora de la convivencia. En esto la República estuvo por debajo de sí, de la pretensión de vida política que al comienzo de su voluntad constituyente imaginaba. Ahora vuelvo a ver, en parte y diverso grado, con rencor resucitado, un arrastre inercial de ese pasado sin ejemplar sentido político, nuevamente con divergencias irreconciliables, generadoras de pasiones que dividen a nuestro pueblo, al prescindirse de la concordia y del consenso, por desgracia.

Mas, por no ser prolijo, dejo de contar.

Villarín
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Villarín



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MensajePublicado: Jue Dic 18, 2025 7:48 pm    T�tulo del mensaje: Responder citando

Algo sobre la soberanía en las Constituciones españolas

La soberanía no significa sino dónde está el origen del Poder, su emanación. En las constituciones del Antiguo Régimen, el Rey es el verdadero portador de la soberanía y las leyes son expresión de su voluntad particular; en las constituciones moderadas del siglo XIX el principio constitucional es la soberanía compartida entre el Rey y las Cortes (estamentales), y, en las constituciones progresistas del siglo XIX, la titularidad de la soberanía se deposita en la Nación española, y de ello se derivan consecuencias jurídicas de gran importancia para los ciudadanos. En la Constitución de 1931 y en la vigente Constitución de 1978 el poder político deriva de la soberanía popular, del pueblo, entendiendo el pueblo no como una clase social sino como una totalidad, como el conjunto de los ciudadanos; es el pueblo español, en su conjunto, quien sostiene y legitima todos los poderes del Estado, que, ahora, es Estado de las autonomías, por el que se lleva a cabo la vertebración territorial del poder en España. Una Constitución que arranca del pueblo. Actualmente, entre soberanía nacional y soberanía popular no hay oposición, de modo que la soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien se supone que emanan todos los poderes del Estado, aunque se ejerzan por representación.

Hagamos al respecto un repaso somero por nuestras Constituciones históricas, a saber:

1. En la Constitución de Bayona de 1808, la soberanía era el Rey; en verdad, se trató de una Carta otorgada, ya que no fue elaborada por los representantes de la Nación española.

2. En la Constitución de 19 de marzo de 1812, en rigor la primera constitución española en la Historia de España, en su artículo 3, se dice: “La soberanía reside esencialmente en la Nación y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho a establecer sus leyes fundamentales.” La Constitución de Bayona, aunque anterior, fue un texto foráneo, otorgado, impuesto, sin elaboración de las Cortes españolas y, por tanto, no representaba la voluntad de la Nación, que no dio su consentimiento, y solo por el consentimiento de la Nación puede legitimarse el poder político con justo título.

3. En la Constitución de 10 de abril de 1834, se establece como principio constitucional el de la soberanía compartida, que reside en dos grandes instituciones históricas (que se conciben como instituciones anteriores y superiores a cualquier texto constitucional), a saber: Monarquía y Cortes, que, muestran en un mismo plano su voluntad conjunta, y únicas legitimadas para establecer y reformar el texto constitucional.

4. En la Constitución de 18 de junio de 1837, en su preámbulo se dice: “… Siendo voluntad de la Nación revisar, en uso de su soberanía, la Constitución política promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, las Cortes generales, congregadas a este fin, decretan y sancionan la siguiente Constitución de la Monarquía española…”.

5. En la Constitución de 23 de mayo de 1845, la soberanía es compartida entre Monarquía y Cortes.

6. En la Constitución “nonata” de 1856, en su artículo 1 se reconoce que “todos los poderes públicos emanan de la Nación”.

7. La Constitución de 1 de junio de 1869, se desvincula del principio de la soberanía compartida y, en su artículo 2 dispone: “La soberanía reside esencialmente en la Nación, de la cual emanan todos los poderes.” La Monarquía halla su legitimidad en la propia Constitución, en su artículo 33, que dice: “La forma de Gobierno de la Nación Española es la Monarquía.”

8. En el Proyecto de Constitución Federal de la I República, en su artículo 42 se dice: “La soberanía reside en todos los ciudadanos, y se ejerce en representación suya por los organismos políticos de la República, constituida por medio del sufragio universal”.

9. En la Constitución de 30 de junio de 1876, la soberanía compartida reaparece, y reside en el Rey (poder regio) y las Cortes (poder popular), que se conjugan y pactan la Constitución.

10. En la Constitución de 9 de diciembre de 1931 desaparece del texto la referencia a la Nación, y la soberanía reside en el pueblo, origen de todos los poderes. Se dice: “Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.”

11. En Las Leyes Fundamentales del Reino, una de ellas, la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, en su artículo 2.1, dice que: “La soberanía nacional es una e indivisible, sin que sea susceptible de delegación ni cesión.”; y, en el artículo 6, se declara que: “El jefe del Estado es el representante supremo de la nación, [y] personifica la soberanía nacional.”

Las Leyes Fundamentales del Reino: denominación del conjunto de siete Leyes Fundamentales, de la época del franquismo, de institucionalización de los que se denominaba el Estado nacional, fueron: Principios del Movimiento Nacional, Fuero de los Españoles, Fuero del Trabajo, Ley Orgánica del Estado, Ley Constitutiva de las Cortes, Ley de Sucesión de la Jefatura del Estado y Ley de Referéndum.

12. En la actual Constitución de 27 de diciembre de 1978, en su artículo 1. 2º, se preceptúa: “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.”

Así pues, en el constitucionalismo español, la soberanía ha residido en el Rey (Constitución de 1808); y en la Monarquía y Las Cortes (Constituciones de 1834, 1845 y 1876); en la Nación española (Constituciones liberales de 1812, 1837, 1856 [nonata] y 1869); en todos los ciudadanos (Proyecto de Constitución de la I República); y, en el pueblo español (Constituciones de 1931 y 1978).

Villarín


Ultima edici�n por Villarín el Sab May 30, 2026 5:00 pm; editado 1 vez
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Villarín



Registrado: 13 Abr 2007
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MensajePublicado: Lun Mar 02, 2026 2:25 pm    T�tulo del mensaje: Responder citando

Las leyes y sus límites constitucionales: síntesis lacónica.

1. En el Estado constitucional ningún poder público es soberano. Todos los poderes públicos, incluido el poder legislativo del Parlamento, está sujeto a la Constitución (art. 9.1 CE). La voluntad popular que expresan las Cortes Generales, cuando en representación del pueblo español ejercen la potestad legislativa del Estado (art. 66.1 y 2 CE), está sometida a normas jurídicas, a las normas por las que la Constitución regula el poder legislativo y le pone límites, que no puede sobrepasar.

2. Las Cortes Generales no tienen un poder omnímodo, trascedente e ilimitado. No son libres para votar lo que les parezca en contrafuero de la Constitución. Su potestad legislativa no es libérrima, no es plena y absoluta. Esto significa que la ley formal, materialmente no es soberana, está vinculada y sometida a la Constitución. Dicho de otro modo, el Estado legislador no puede determinar como quiera el contenido del derecho.

3. El legislador no es omnipotente, está subordinado formal y sustantivamente a la ley constitucional, a sus principios y valores. Las leyes formales, acto de voluntad del poder que las establece, de las mayorías parlamentarias de ese momento de su aprobación, deben ser racionales y acordes con los principios básicos y valores superiores del ordenamiento constitucional que les da cabida, de lo contrario, son inconstitucionales, inválidas y nulas. La norma contraria a la Constitución queda expulsada del ordenamiento jurídico.

4. Las leyes, como enunciados generales de carácter regulador, contienen los valores o las estimaciones sociales de quienes las han establecido como orden jurídico, si bien, en un estado constitucional de derecho, sometidas a vínculos y límites, por lo que no pueden ser puro acto de poder y arbitrio.

5. De manera que, en el nacimiento de la norma jurídica, de rango de ley, los condicionamientos sociales de las ideologías, del poder de la política, de la economía, de los diversos grupos de presión, con sus intereses, opiniones, credos, valores particulares, deseos, voluntades, etcétera, no deben, sin embargo, en su resultado normativo, lesionar los principios básicos constitucionales, de los que dependen todas las demás valoraciones jurídicas.

6. La libertad del legislador está limitada por lo que la Constitución no permite, o prohíbe y, el mismo poder constituyente está vinculado a ciertos valores superiores, prevalentes, permanentes, con fuerza obligatoria inderogable, como la persona humana y su dignidad, valor fundamental de grado superior y auténtico principio general del derecho, rector del ordenamiento jurídico español, y base sobre el que orbitan con significación propia los restantes derechos fundamentales de la persona.

7. Se comprende entonces que, una ley que no respetase tales valores superiores y los derechos fundamentales constitucionales sería inválida, por ser inconstitucional; también, por contravenir cualquier otro canon de validez constitucional, sería nula de pleno derecho. He aquí la importancia del control constitucional, por un Tribunal Constitucional, de las leyes en sentido estricto, confrontadas con la Constitución, norma fundamental y básica del orden jurídico vigente, que estabiliza con su sistema de principios constitucionales.

Villarín
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Yosco



Registrado: 14 Abr 2007
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MensajePublicado: Dom Mar 15, 2026 10:47 pm    T�tulo del mensaje: Responder citando

Buena entrada, aclaratoria y oportuna. Felicitaciones.
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Acerca de la luz por la poesía.

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Villarín



Registrado: 13 Abr 2007
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MensajePublicado: Sab Mar 21, 2026 2:43 pm    T�tulo del mensaje: Responder citando

Los artículos jurídicos que pongo, textos de síntesis, tienen como único propósito la divulgación, confiando en que puedan servir al lector con provecho.

Villarín
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Villarín



Registrado: 13 Abr 2007
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MensajePublicado: Sab Mar 21, 2026 3:00 pm    T�tulo del mensaje: Responder citando

La justicia constitucional: glosa concisa

El Tribunal Constitucional, integrado por personas versadas en derecho, es el tribunal superior que juzga en materia de garantías constitucionales. Es un órgano constitucional con jurisdicción en todo el territorio español, independiente de otros órganos constitucionales, con competencias propias y funciones directamente atribuidas por la Constitución, imposibilitado de actuar de oficio y con carácter vinculante de sus resoluciones. No es, pues, un órgano administrativo ni consultivo ni un poder constituyente, ni una tercera cámara legislativa, sino un tribunal de justicia constitucional, que no forma parte del Poder Judicial, y que, en su actividad hace una interpretación y aplicación jurídica de la Constitución, en función protectora de su sistema de valores y de su orden político. La justicia constitucional es importante para dar plenitud al Estado de derecho, que descansa precisamente en el principio de la primacía de la Constitución, como ley de leyes, como ley superior sobre el resto del ordenamiento jurídico. La misión de la jurisdicción constitucional consiste, primordialmente, en el control de normas de ley o con fuerza de ley, y de resolución de conflictos territoriales, también en ser un tribunal de amparo, otorgando tutela subjetiva ante toda vulneración de derechos y libertades fundamentales; y, en esa actividad de aplicación jurisdiccional de la Constitución, la justicia constitucional, con enfoque jurídico, tiene la responsabilidad última de defender la ley suprema, de cuidar y defender el orden constitucional de valores del sistema jurídico-político que diseña la propia Constitución, perfeccionando la vigencia del Estado de derecho, y garantizando la efectiva vinculación a la Constitución de todos los poderes públicos. Otras cuestiones de este tema no caben en la exposición, pues me llevaría demasiado lejos. Y en este punto, concluyo.

Villarín
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Villarín



Registrado: 13 Abr 2007
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MensajePublicado: Dom Mar 29, 2026 5:23 pm    T�tulo del mensaje: Responder citando

Acerca de la interpretación de las normas jurídicas

La norma jurídica vigente es regla ordenadora, expresada con enunciados lingüísticos prescriptivos. La norma dice lo que debe ser el derecho, lo que según este vale como tal. La norma es interpretada para aplicarla rectamente, con equidistancia e imparcialidad. Nos centraremos en la norma ley. La ley es un modo del derecho y, como regla del comportamiento social, normalmente es general (no se puede regular caso por caso [1]) y abstracta (en una misma situación jurídica el trato debe ser igual), y no suele expresar clara, coherente e inequívocamente todos sus enunciados dispositivos. Pocas leyes son de pacífico significado y entendimiento completo [2].

A más, en su formulación, la ley no es capaz de prever la completa regulación de la multiforme vida social, en toda su variedad y matices. Por si ello fuera poco, se gestan y diseñan mal; la gran carga de trabajo de los parlamentos entorpece hacer buenas leyes, cuidadosamente concebidas, elaboradas y redactadas con la claridad y precisión jurídica deseada; sombras que proceden de la precipitación en la labor de su producción, por lo que salen técnicamente defectuosas en su regulación jurídica: son leyes que recogen la norma de un modo imperfecto y oscuro o de manera incompleta, y en su aplicación necesitan una interpretación declarativa, ante las imprecisiones, o de una interpretación creadora, ante la deficiencia de la ley, por lagunas o insuficiencias. Pero aun siendo la norma perfecta y completa en el momento en que se publicó, con el tiempo necesita de una interpretación apropiada, que la acomode en su finalidad al espíritu de la hora de su aplicación, para intentar solucionar los problemas en el derecho vigente.

Por todo ello, entre la ley y su aplicación se interpone su interpretación, que es mediación imprescindible e indispensable para comprender el sentido del texto normativo, con vista a resolver un caso determinado. En efecto, para poder aplicar la norma jurídica, al fin que le es natural de regular la vida social y dirimir los conflictos suscitados, hace falta abordar la comprensión de su texto, buscando su verdadero entendimiento, y esa labor se lleva a cabo mediante la interpretación, investigando el sentido de la norma, en sede de su proposición prescriptiva. Las leyes, en su sentido clásico, general y abstracto, son un plan, un programa legislativo de conducta vinculante; proporcionan directrices, pautas indicativas, modelos, guías, patrones a los que han de atenerse obligatoriamente los operadores jurídicos en su actividad. Son como una partitura que necesita ser interpretada en sus enunciados, en sus posibilidades de significación y alcance.

Los criterios de que el intérprete se sirve para precisar el entendimiento y significación de la norma son diversos: gramatical, lógico, sistemático, histórico, comparativo, doctrinal, jurisprudencial, etc., y siempre en conexión con la Constitución y orientada por el prisma esclarecedor de los principios generales del derecho y los principios institucionales a que pertenezca la norma interpretada. En consideración al resultado de la interpretación, la interpretación puede ser declarativa, cuando explica el contenido de la ley; extensiva, cuando extiende el contenido de la ley a otros casos no previstos en ella; con su modalidad de interpretación analógica de las normas “cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón” (art. 4.1. CC); y restrictiva, cuando restringe o limita el contenido de la ley. Y mirando al sujeto que realiza la interpretación, ésta es auténtica, si la realiza el mismo legislador; doctrinal cuando la realiza la doctrina científica; jurisprudencial cuando se realiza por los Tribunales jurisdiccionales; y, usual, cuando es interpretación que se realiza por medio de la costumbre.

El Código civil español, en su artículo 3.1 indica, como directivas interpretativas, que: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad de aquéllas.” Las normas jurídicas, pues, no se aplican sin más a los comportamientos por medio de una simple subsunción lógica. Las normas están necesitadas de concreción para la solución de cada caso; no son un raíl fijo que sin más aboca a la estación final de lo justo en las soluciones casuísticas. La solución de un conflicto social, que eso es un caso, pasa siempre por las normas y los hechos, en recíproca interacción y en juicio de confrontación, para determinar, en punto de encuentro, lo más justamente posible, el derecho particular del caso contemplado.

El derecho tiene que ser aplicado a la realidad; el derecho se prueba en los casos. El jurista tiene que entender lo que dicen las normas y comprender la realidad social subyacente que las normas aplicables regulan. Y aquí, junto con el estudio, la experiencia de la vida, el bagaje vital, el criterio humano experimentado, dan la prudencia necesaria en la interpretación, aplicación y realización justa del derecho. La labor del jurista práctico arranca de casos concretos, de problemas concretos, que son conflictos reales de intereses y no conflictos formales normativos, aunque éstos a veces hay que contemplarlos cuando en la praxis se presentan interfiriendo la solución del asunto.

Hay que comprender la norma, y luego comparar el hecho tipo de la norma con el hecho del caso, para ver si hay identidad, diferencias o disparidad; pero, además, en el proceso, la singularidad del caso y sus particularidades, exige no solo contemplar la justeza de la ley, conjugada con el resto del ordenamiento jurídico [3] y sus pautas de valor [4], sino entrar de lleno en la situación fáctica, con el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas, es decir, debe analizarse, ponderar, comprobar, etc.; no hay verdades reveladas. Cada caso necesita la sentencia adecuada.

Villarín

Notas al final


[1] Del poder legislativo pueden emanar leyes singulares, aunque éstas no son frecuentes. La ley singular es una figura normativa constitucionalmente admitida, siempre que concurran los presupuestos habilitantes que, para su licitud, ha establecido como doctrina el Tribunal constitucional, primero en la sentencia 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11, y años después, con mayor rigor, mediante la sentencia 48/2005, de 3 de marzo, FJ 4, con nueva doctrina más restrictiva a la posibilidad de dictar leyes singulares; a saber, y en resumidas cuentas, sólo es viable una ley así, si se dan en la realidad las circunstancias excepcionales que exige la doctrina constitucional, expuestas en la primera sentencia citada, que dice en el FJ 11, que la ley singular es susceptible de normar aquellos supuestos que por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración, constreñida a actuar con sujeción al principio de legalidad, ni por los instrumentos normativos ordinarios, haciéndose por ello necesario que el legislador intervenga singularmente, al objeto exclusivo de arbitrar solución adecuada a una situación singular; y, también, según la segunda sentencia señalada, que haya posibilidad de un control jurisdiccional estricto, esto es, que no se vea mermado, de manera sustancial, el derecho del justiciable a la tutela jurisdiccional material efectiva (24.1 CE), de modo tal que, al menos, en sede de jurisdicción constitucional, se pueda examinar la constitucionalidad de ese género de ley, su oportunidad y validez, y ello sin desnaturalizar tal jurisdicción, entrando “sobre extremos de la disposición que sólo están al alcance de jurisdicción ordinaria”.

[2] “Cuando la expresión es clara sobran las cavilaciones” (Federico de CASTRO y BRAVO, en Diccionario de derecho civil, t. II, Aranzadi, Pamplona, 1984, p. 93). In claris, non fit interpretatio/En las cosas claras, no se hace interpretación.

[/i][3] La norma del derecho no vive aislada sino integrada en un ordenamiento jurídico; siendo doctrina jurisprudencial, consagrada por reiteradas resoluciones, que los tribunales deben atender a la regla hermenéutica que aconseja la conexión de todos los preceptos legislativos que traten la cuestión a resolver (cfr. entre más, SSTS 1ª de 23 de junio de 1940 y 27 de mayo de 1949 (RJA 1949/589).

[4] Ya legalmente establecidas, tales como, buena fe, dolo, culpa, actos propios, abuso de derecho, enriquecimiento injusto, diligencia de un buen padre de familia, diligencia de un buen comerciante, etc. Ya extralegales y formuladas jurisprudencialmente, así, matiz inmoral o fraude de ley de la operación en su conjunto, concurrencia y coexistencia de culpas, causalidad adecuada, responsabilidad objetiva o responsabilidad por riesgo, etc.
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Villarín



Registrado: 13 Abr 2007
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MensajePublicado: Dom Abr 05, 2026 2:25 pm    T�tulo del mensaje: Responder citando

La ley precisada por la jurisprudencia

La ley es obra del legislador y no del juez, y la jurisprudencia formalmente no es fuente de derecho, pues el principio constitucional de división de poderes (principio esencial en el Estado de derecho) y la vinculación a la ley, lo impide; además de que la catalogación formal de las fuentes en nuestro derecho excluye la jurisprudencia (art. 1.1. CC). Sin embargo, las normas necesitan de la jurisprudencia. La función judicial del Tribunal Supremo de España, en los casos concretos que se le plantean, es administrar justicia, interpretando el derecho aplicable, y, en esa significativa tarea, inconcusamente, su aportación jurídica es creadora, es obra constructiva, necesaria al derecho.

Siendo cierto que, en nuestro sistema jurídico, la jurisprudencia no sustituye el derecho vigente, sino que complementa la interpretación de la norma aplicable, es innegable que, hecha la interpretación de la ley, si ésta es interpretación jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo fijando doctrina (unificación de criterios en la aplicación jurisdiccional del derecho), esta se adiciona al texto normativo y, desde ese momento, el realismo jurídico nos dice que, por ley, se entiende a la vez el texto legal más el sentido precisado por dicho alto tribunal (mientras no cambie de criterio [1]), en su interpretación dilucidadora, integradora o correctora de la norma jurídica aplicable; de modo que, en la praxis, al cabo, lo decisivo no es el sentido que el texto de la norma tenga, sino el que la jurisprudencia le atribuye, siendo cierto aquello de que una ley no dice lo que diga, sino lo que el Tribunal Supremo dice que dice.

En cierta medida, la jurisprudencia reescribe el texto, según lo que ha decidido que diga, en términos de técnica jurídica. El poder corrector del poder judicial frente al poder legislativo es innegable. Y qué decir de la jurisprudencia del TJUE, con su claro impacto en nuestro ordenamiento jurídico, pues su doctrina ha de ser tomada en consideración por nuestros tribunales nacionales (primacía del Derecho de la UE): verbigracia, cláusulas abusivas. Es indudable que las interpretaciones y doctrinas de los altos tribunales son parte integrante del ordenamiento jurídico.

Villarín

Nota al final

[1] Alcance de la expresión: “mientras no cambie de criterio”.

La exigencia constitucional de que la aplicación de las leyes sea racionalmente la misma en casos idénticos o con identidad sustancial entre los supuestos (art. 14 CE), obliga al juzgador a tener en cuenta su anterior decisión (precedente; fijado por el mismo tribunal), lo que, empero, no supone, con arreglo a reiterada doctrina del TC, que el juzgador se vea constreñido a resolver según el precedente (consolidado), ya que éste no vincula al estar el juez (o tribunal) sujeto solo a las leyes (por todas, STC 30/1987; F.D. 2º). La jurisprudencia puede evolucionar o cambiar, pero se exige en este caso una motivación expresa, pues, de lo contrario, el apartamiento del precedente se entiende arbitrario (art. 9. 3 CE); esto es, no fundado en derecho y lesivo de las garantías del proceso debido. Para que exista un precedente judicial se requiere: a) que sea un precedente fijado por el mismo tribunal; b) identidad sustancial entre los supuestos; y c) una doctrina jurisprudencial consolidada (Cfr. TC 1ª, SS de 21 de mayo de 1984, 19 y 22 de abril de 1987 y TC 2ª S. de 4 de julio de 1988, entre más).
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